El 23 de Diciembre entra en vigor la reforma del código penal que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Juridicas.
Os informamos que el próximo 23 de diciembre de 2010 entra en vigor la reforma del código penal establecida por la ley orgánica 5/2010 donde se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en determinados delitos. En dicha reforma se incorporan diversas normas de la Unión Europea en materia penal según establece la Disposición Final Sexta.
El objetivo de la reforma es que las empresas colaboren en la prevención y el descubrimiento de los delitos económicos, instaurando mecanismos internos que impidan que las mismas respondan penalmente. De esta manera cabe destacar que la propia ley prevé una atenuación de las penas a las empresas que denuncien los delitos que hayan podido cometerse en su seno o colaboren activamente en su investigación, lo que redundará en un claro perjuicio a los administradores, empleados o colaboradores que hubieran podido cometer el delito y un evidente conflicto de intereses entre la defensa de las personas jurídicas y la de las personas físicas vinculadas a ella (sobre todo los administradores).
Las sociedades y las personas jurídicas podrán ser objeto de penas en dos supuestos tipificados:
– Cuando los delitos sean cometidos en nombre y por cuenta de las personas jurídicas y en su provecho, por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho.
– Cuando la persona jurídica no haya ejercido el debido control sobre sus empleados o subordinados que hayan cometido un delito en el seno de la organización empresarial, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso en particular. Dicha regulación se encuentra establecida en el nuevo artículo 31 bis del Código Penal:
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.» La responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. Por ello se suprime el actual apartado 2 del artículo 31 del Código Penal (en adelante CP) que decía: “2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.”
Solo se podrá condenar a una persona jurídica en aquellos delitos en los que expresamente se prevea tal posibilidad, no obstante ello, el catálogo de estos posibles delitos es exhaustivo e incluye a casi todos en los que habitualmente participan las personas jurídicas: estafa, fraude fiscal o a la Seguridad Social, cohecho, descubrimiento y revelación de secretos, delitos contra la propiedad intelectual o industrial, alzamiento de bienes, delitos contra el medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo, blanqueo de capitales, el nuevo delito de corrupción entre particulares (previsto en el artículo 286 bis CP), etc.
Respecto a las penas, es la pena de multa (por cuotas o proporcional al beneficio obtenido o perjuicio causado) la que se impondrá de forma más habitual, si bien en los supuestos graves el juez podrá acordar la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con las Administraciones Públicas, la imposibilidad de gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, la intervención judicial de la persona jurídica o la prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito y , lógicamente, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Se tiene en cuenta el posible fraccionamiento del pago de las multas que les sean impuestas a las personas jurídicas cuando exista peligro para la supervivencia de aquellas o la estabilidad de los puestos de trabajo, así como cuando lo aconseje el interés general. Así lo establece el artículo 53.5 del CP «5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.»
Además, al objeto de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda evitarse por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión, se contienen previsiones específicas para que si se constata una continuación de la actividad económica, y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores, y empleados , se traslade la responsabilidad penal a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada, absorbida o las entidades en que dé lugar la escisión. Dicha regulación queda establecida en el artículo 130 del CP: «2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión.
El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella. No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.»
Fuente: AECE
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