Aquí falta `algo´: Escritura de adición de herencia
En aquellos casos en los que determinados bienes o derechos que pertenecían al causante, no se incluyeron en la escritura de aceptación de la herencia, por omisión involuntaria del testador y desconocimiento de los herederos, que se enteran con posterioridad, se procederá al otorgamiento de la escritura con los bienes incluidos inicialmente, pero
¿Qué se puede hacer cuando había más bienes o derechos de los que se incluyeron?
El artículo 1079 del Código Civil tilda “la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.
Así pues, ante esta situación que deviene de un hecho involuntario, en el que ciertos bienes o derechos del difunto, desconocidos al otorgar la escritura de aceptación y partición de la herencia, no se han incluido, para evitar la nulidad de la escritura inicial se procederá a su inclusión en el caudal hereditario y a su valoración a través de una escritura de adición de herencia, complementaria a la inicial.
De este modo, se mantiene la vigencia de la escritura de aceptación y partición de la herencia inicial, y con esta “segunda” escritura, los herederos, de un modo formal, solemne e inequívoco ponen de manifiesto la existencia de otros bienes y derechos titularidad del difunto y procederán a su aceptación y adjudicación únicamente del bien/es o derecho/s omitido/s en la inicial, sin afectar a la partición realizada en la primera escritura de aceptación.
La adjudicación de estos bienes a los herederos se realizará según corresponda de la voluntad del difunto incluida en el testamento o si no lo hubiera, en virtud de lo dispuesto en la ley para las sucesiones intestadas.
¿Quién puede otorgar la escritura de adición de herencia?
Podrán otorgar la escritura adicional de herencia quienes hayan sido designados como herederos por cualquier título sucesorio y hayan aceptado la herencia en la escritura inicial, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 992 del Código Civil. Es decir, pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes (los mayores de edad que estén en pleno ejercicio de sus facultades mentales intelectivas y volitivas).
Por el contrario, los menores de edad podrán aceptar y adicionar una herencia siempre que estén representados por los titulares de la patria potestad y los incapacitados serán asistidos por un tutor que necesita autorización judicial para aceptar o repudiar la herencia.
Hasta aquí todo muy bien, pero ¡ojo! la adición de herencia tributa
Los herederos tendrán que tributar el valor de los bienes o derechos adicionados por el Impuesto de Sucesiones, debiendo realizar los otorgantes una nueva autoliquidación del impuesto por este valor.
La presentación de la autoliquidación adicional interrumpirá el plazo de prescripción del tributo (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994).
En conclusión, mediante la escritura de adición de herencia, se conseguirá un complemento a la escritura inicial de aceptación y partición de herencia en la que se procederá a aceptar y adjudicar únicamente el bien o derecho no incluido inicialmente y se haya puesto de manifiesto la existencia de otros bienes o derechos titularidad del difunto. Ya que en caso de no hacerlo, la omisión, causará una partición incompleta.
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Fuente: http://blog.gestores.net/aqui-falta-algo-escritura-de-adicion-de-herencia/